El REGLAMENTO (UE) 2016/1104 DEL CONSEJO de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, viene a culminar un trayecto emprendido hace más de una década con la adopción el 17 de julio de 2006 del Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, para abordar las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar el patrimonio común y las soluciones legales existentes, así como los problemas que encuentran las parejas vinculadas por formas de unión distintas del matrimonio en lo que respecta a su patrimonio.
Este instrumento tiene como objetivos generales:
- el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas,
- prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión
- garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
- que los documentos públicos tengan en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible.
- y mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
Rige en este Reglamento el principio de subsidiariedad y el de proporcionalidad, de modo que establece lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos.
En consecuencia, quedan excluidos del ámbito de aplicación: las cuestiones sobre capacidad jurídica de los miembros; la existencia, validez y reconocimiento de la unión; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de los miembros de la unión; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro; tampoco afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
La competencia en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una unión registrada cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la sucesión. en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada en conexión con esa sucesión.
La competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada, cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implica que será competente para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que tengan conexión con la disolución o anulación de esta última, cuando sus miembros así lo acuerden.
La competencia en otros casos recaerá en el órgano jurisdiccional: en cuyo territorio tengan los miembros su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en el de la nacionalidad común de los miembros de la unión en el momento de la interposición; o, en su defecto, conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
Las partes pueden acordar por escrito -incluso electrónico- que los tribunales del Estado miembro cuya ley sea aplicable o conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión registrada.
Cabe también -con alguna excepción- la competencia basada en la comparecencia del demandado ante un tribunal del Estado miembro cuya ley sea aplicable.
En caso de inhibición por un tribunal por considerar que en su Derecho no está reconocida la institución de la unión registrada, lo deberá hacer sin dilación indebida. Las partes pueden entonces acordar atribuir la competencia a otro de un Estado miembro excepto para el caso que ya hayan obtenido una disolución o anulación de la unión registrada que sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro.
La competencia subsidiaria recaerá en el tribunal del territorio en que un bien inmueble de uno o ambos miembros de la unión registrada se encuentre , en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Finalmente, por el Forum necessitatis los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en casos excepcionales, pueden resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha. El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca de él.
El tribunal competente lo será asimismo para pronunciarse sobre las reconvenciones que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.
La verificación de la competencia se efectuará de oficio por el tribunal.
Si el demandado no comparece el Tribunal suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.
Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante tribunales de Estados miembros diferentes, éstos suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer tribunal ante el que se haya interpuesto la demanda. Cuando se establezca que es competente el primero, los demás tribunales se inhibirán a favor de aquel (inhibición). Cuando haya demandas conexas pendientes ante otros tribunales los tribunales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.
Por lo que hace a la Ley aplicable, la ley que se determine aplicable se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro (ley aplicable universal) y dicha ley se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes (unidad).
Los miembros de una unión registrada pueden designar de común acuerdo por escrito* la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales y que se trate de una de las siguientes leyes:
- a) la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo;
- b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o
- c) la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
* Si un Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación. Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.
A falta de acuerdo, la Ley aplicable será la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada. Como excepción, a instancia de cualquiera de los miembros, el tribunal que tenga competencia podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable regirá los efectos patrimoniales de la unión registrada en el caso de que la ley de dicho Estado distinto atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y si el demandante demuestra que:
- los miembros tuvieron su última residencia habitual común en dicho Estado durante un período de tiempo significativamente largo, y
- ambos se basaron en la ley de dicho Estado distinto para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales. La ley de ese Estado distinto solo se aplicará a partir de la creación de la unión a menos que uno de sus miembros no esté de acuerdo, en cuyo caso la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado. La aplicación de la ley de ese Estado distinto no afectará negativamente a los derechos de 3ºs derivados de la ley aplicable
La ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada regulará, entre otras cosas:
a) la clasificación de los bienes en diferentes categorías
b) la transferencia de bienes de una categoría a otra
c) la responsabilidad de un miembro por las obligaciones y deudas del otro
d) los poderes, derechos y obligaciones de uno o ambos respecto al patrimonio
e) el reparto o liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión
f) los efectos patrimoniales de la unión sobre la relación jurídica con un 3º, y
g) la validez material de las capitulaciones de la unión registrada
Esta Ley aplicable no podrá invocarse frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los miembros o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
Este Reglamento no restringe la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro para salvaguardar sus intereses públicos. Por otro lado, la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno. Ahora bien, son motivos de denegación del reconocimiento de una resolución:
- a) si es manifiestamente contrario al orden público del Estado en que se
solicita; - b) cuando la resolución se ha dictado en rebeldía, si no se le ha notificado la demanda con tiempo suficiente y de forma que le permita preparar su defensa, salvo que el demandado no haya recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;
- c) si la resolución es inconciliable con una resolución en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
- d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado entre las mismas partes con el mismo objeto, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento. En todo caso deben respetarse los derechos fundamentales, en particular el de no discriminación.
No se puede controlar la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El criterio de orden público no se aplicará a las normas de competencia.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva. La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.
Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el solicitante podrá solicitar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.
Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
Finalmente el Reglamento establece que se declarará que tienen fuerza ejecutiva las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. El tribunal que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación. Solo se denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
Ver texto íntegro en: http://web.icam.es/bucket/Reglamento%20UE%20efectos%20patrimoniales%20uniones%20registradas.pdf