Conclusiones del Abogado General Sr. EVGENI TANCHEV presentadas el 12 de abril de 2018 en asuntos acumulados Neufeldt et alii vs TUIfly GmbH en Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)
Se pregunta si una «huelga salvaje» disimulada con bajas por enfermedad constituye una «circunstancia extraordinaria» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 y, en consecuencia, el transportista aéreo no estaría obligado a abonar una compensación a los pasajeros que hayan sufrido retrasos y cancelaciones de vuelos. En sus conclusiones, el Abogado General propone que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
«1) Sólo la ausencia de una parte importante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que se deba verdaderamente a bajas por enfermedad causadas por una pandemia u otra emergencia de salud pública constituye una “circunstancia extraordinaria” en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál es la tasa de absentismo exacta que, en tales circunstancias, se requiere para que la situación pueda constituir una “circunstancia extraordinaria”, teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes.
2) La ausencia espontánea, debida a una interrupción del trabajo no autorizada por la legislación laboral o los convenios colectivos (“huelga salvaje”), de una parte importante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo es una “circunstancia extraordinaria” en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004. Sin embargo, la excepción prevista en el referido artículo 5, apartado 3, se aplica solamente respecto de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si el transportista aéreo de que se trate hubiera tomado todas las medidas razonables. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar este extremo, al igual que la cuestión relativa a la tasa de absentismo necesaria para poder considerar que se ha producido una circunstancia extraordinaria en el contexto de una huelga salvaje.
3) La circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento en el que el vuelo fue cancelado o retrasado, según corresponda.
4) El criterio de la evitabilidad sólo se refiere a las consecuencias de la aparición de las circunstancias extraordinarias»
Ver texto íntegro en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62017CC0195