El «derecho al olvido digital» no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017, núm. 446/2017

Extractamos y resumimos a continuación los pasajes más relevantes de esta sentencia (ver texto íntegro en: https://bit.ly/2IBpNsV)

Demanda por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del actor contra un medio a resultas de la información publicada sobre su enjuiciamiento penal por su presunta implicación en dos asesinatos ocurridos y su absolución por falta de prueba de cargo.  Dado el interés informativo del juicio, el gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia avisó a los medios de comunicación del señalamiento del juicio oral y se permitió que se hicieran fotos en el interior de la sala de vistas, al inicio del juicio. Un medio de comunicación publicó en su edición digital una información en la que se relataba lo ocurrido durante el acto del juicio oral.

En el caso de autos, el TS declara que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante puesto que la información fue veraz, versó sobre una cuestión de interés público, y no se emplearon expresiones innecesariamente ofensivas para el demandante.

Tampoco vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen: la difusión no consentida de la imagen del recurrente, captada también sin su consentimiento durante el acto del juicio, el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. La legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales … requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, `pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.

Por lo que hace a la información gráfica, la posibilidad de ampliar la fotografía que ilustra la noticia en la página web no es una alteración o manipulación de la información por parte del periódico de la empresa demandada que excluya su actuación como transmisor neutral. Se trata simplemente de un medio técnico que permite la utilización de una web para alojar un periódico, y que facilita una mejor visión de la información gráfica contenida en la misma. La información gráfica es merecedora de igual protección que la información escrita. Por tanto, siendo veraz la información gráfica objeto del litigio, habiéndose captado la imagen del demandante en la sala de vistas con autorización de la presidenta del tribunal y versando tal información gráfica sobre hechos de interés público, la afectación al derecho a la propia imagen del demandante también está legitimada por el ejercicio de la libertad de información de los demandados dentro de los parámetros constitucionales.

Respecto del «derecho al olvido digital», tampoco prospera la alegación para que se retire la información litigiosa, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, también en buscadores y redes sociales. Entendido éste como una concreción del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege, instrumentalmente, los derechos de la personalidad, no corresponde a la empresa editora del periódico sino a las empresas titulares de los buscadores de Internet (contra las que no se ha formulado ninguna acción) responder por mostrar en la lista de resultados los enlaces a las páginas web donde se contiene la información cuando se utilizan como términos de búsqueda los datos personales del afectado.

La empresa editora del periódico y supuesta titular de la web en la que se aloja la edición digital del mismo solo responde del tratamiento de los datos personales del recurrente en su hemeroteca digital si se demuestra que tiempo después de que se publicara la información original, permite que la misma continúe estando accesible indiscriminadamente, mediante su indexado y tratamiento por los motores de búsqueda, con la utilización en estos, como términos de búsqueda, de los datos personales del afectado (como el nombre y los apellidos), al no haber introducido instrucciones en el código fuente de la página web destinados a impedir la indexación de la información contenida en la misma. Sin embargo, no es esto lo que acontece en este caso al ser un hecho probado que la noticia original omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales (con la precisión que se hará a continuación) para referirse al demandante, por lo que no permitía que, en virtud de la indexación que realizan los motores de búsqueda, una búsqueda realizada utilizando el nombre y apellidos del afectado permitiera acceder a la información sobre su acusación de haber cometido un crimen, que finalmente terminó en una sentencia absolutoria.

En consecuencia, la entidad editora del periódico y responsable de la hemeroteca digital, contra la que se ha dirigido la demanda, ha respetado las exigencias de la normativa sobre tratamiento de los datos personales en la información alojada en su web. Aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet, no es posible hacerlo mediante una búsqueda en la que se utilicen los datos personales del recurrente, porque incluso si se considerara que la imagen de una persona puede ser considerada, en un sentido amplio, un «dato de carácter personal» en tanto que tiene la consideración de tal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables» (art. 3.a LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal), no se ha alegado siquiera que existan medios técnicos que permitan utilizar la imagen como término de búsqueda en un motor de búsqueda de Internet que permita realizar un perfil completo de esa persona que incluya informaciones obsoletas gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada.”

Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información al satisfacer un interés público en el acceso a la información, razón por la cual las informaciones publicadas lícitamente no pueden ser objeto de cancelación o alteración.

Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recordábamos en nuestra sentencia 545/2015, de 15 de octubre , «no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia» (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski contra Polonia , párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newpapers Ltd – núms. 1 y 2- contra Reino Unido ). El «derecho al olvido» no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada, en concreto, el borrado del nombre y apellidos o cualquier otro dato personal que constara en la misma. Tampoco ampara la supresión de la posibilidad de búsqueda específica de la noticia en su integridad del propio buscador interno de la hemeroteca digital. La citada sentencia 545/2015 concluyó que incluso si en la información aparecen datos personales cuya utilización en un motor de búsqueda permite el acceso a ella tiempo después, de modo que el tratamiento de los datos personales permita vincularlos a la información perjudicial para el afectado, no estaría justificada la supresión de dichos datos personales del código fuente y solo estaría justificada la prohibición de indexarlos para permitir las búsquedas por los motores de búsqueda generalistas (Google, Yahoo, etc), no así por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital. Se trataría de conseguir una «obscuridad práctica» que impidiera hacer un perfil del afectado sobre la base de la lista de resultados obtenida utilizando como términos de búsqueda los datos personales (fundamentalmente, nombre y apellidos), en el que aparecieran, como si hubieran sucedido ayer, informaciones gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada, pero no de eliminar de Internet la información veraz y sobre asuntos de relevancia para la opinión pública.”

“Tampoco concurre el requisito de la desaparición del interés público exigido por la jurisprudencia. El derecho al olvido digital no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día. Sí ampara la exigencia de respeto al principio de calidad de los datos, de modo que se cumplan, entre otros, los requisitos de adecuación, pertinencia y proporcionalidad del tratamiento de los datos personales. Para ello es muy relevante el factor tiempo, pues un tratamiento de datos personales inicialmente adecuado puede convertirse en inadecuado con el paso del mismo. Por eso, el derecho al olvido ampara que el afectado pueda exigir que se cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que lo haga inadecuado, con relación a la finalidad con que los datos fueron recogidos y objeto de tratamiento (informar sobre hechos de interés público), por carecer el afectado de relevancia pública y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales, al ser desproporcionado el daño que causa el tratamiento de los datos personales que los vincula a esa información tan dañina para su reputación o su vida privada respecto del interés público que tiene esa información pasado un periodo considerable desde que se produjeron los hechos objeto de la noticia.”

En el caso objeto del recurso, la información publicada venía referida a hechos de extraordinaria gravedad e impacto social, que seguía teniendo una notoria actualidad en ese momento, por lo que el escaso tiempo transcurrido no convertía en desproporcionado el tratamiento respecto a la imagen del demandante, que ilustra la noticia en la versión digital.

 

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