Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 399/2018, de fecha 27/06/2018
Aborda esta sentencia un procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales en virtud del cual la esposa solicita se incluya como pasivo de la sociedad su crédito a su favor, por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de un inmueble vivienda familiar en cuanto al 50%. Se da la circunstancia que en la sentencia de divorcio se había atribuido el uso de la vivienda familiar -titularidad de ambos cónyuges- a la esposa y a los hijos menores de edad pero no concretó dicha sentencia la proporción en que los cónyuges deberían satisfacer los gastos.
La Sala aprovecha para clarificar y distinguir entre gastos derivados de la propiedad y gastos derivados del uso de un bien inmueble:
Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.
Para luego calificar los gastos de comunidad de propietarios del inmueble:
La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el
inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ). En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento– se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
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