Los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando ésta sea titular de la misma, con independencia de quien tenga atribuido el uso tras la ruptura

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 399/2018, de fecha 27/06/2018

Aborda esta sentencia un procedimiento  de liquidación de una sociedad de gananciales en virtud del cual la esposa solicita se incluya como pasivo de la sociedad su crédito a su favor, por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de un inmueble vivienda familiar en cuanto al 50%. Se da la circunstancia que en la sentencia de divorcio se había atribuido el uso de la vivienda familiar -titularidad de ambos cónyuges- a la esposa y a los hijos menores de edad pero no concretó dicha sentencia la proporción en que los cónyuges deberían satisfacer los gastos.

La Sala aprovecha para clarificar y distinguir entre gastos  derivados de la propiedad y gastos derivados del uso de un bien inmueble:

Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros  (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.

Para luego calificar los gastos de comunidad de propietarios del inmueble:

La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el
inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ). En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento– se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.

Ver texto íntegro en: file:///C:/Users/avilalta/Downloads/TS,%20SOCIEDAD%20DE%20GANANCIALES.%20LIQUIDACI%C3%93N..pdf

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