Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) En el asunto ZX vs Ryanair DAC, (C‑464/18) de fecha 11 de abril de 2019.
El cliente de la compañía Ryanair adquiere en línea un billete de avión para un vuelo entre Oporto y Barcelona. Interpone demanda ante el Juzgado de Mercantil de Girona reclamando una indemnización de 250 euros en concepto de compensación por el retraso del vuelo al amparo del Reglamento n.º 261/2004. Dicho cliente no está domiciliado ni reside en España y la sociedad demandada tiene su domicilio social en Irlanda y dispone de una sucursal en Gerona.
El Tribunal recuerda que existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro:
- Por una parte, el concepto de «sucursal»: implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz.
- Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de la sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, que deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (casos Mahamdia, flyLAL-Lithuanian Airlines).
El billete de avión fue adquirido en línea, no a través de dicha sucursal. A mayor abundamiento, los servicios prestados por la sucursal en Gerona se limitan a cuestiones fiscales, de modo que no hay datos que acrediten la intervención de dicha sucursal, motivo por el cual el Tribunal de Justicia declara lo siguiente:
1) El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.
2) El artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.
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https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62018CJ0464