Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de fecha de 8 octubre de 2020 en el asunto EU vs. PE Digital GmbH (C‑641/19) en un litigio entre EU, que actúa en su condición de consumidor, y PE Digital GmbH, en relación con el importe que ha de abonarse a esta última como consecuencia del ejercicio, por EU, del derecho a desistir del contrato celebrado con dicha sociedad.
En el caso de autos, una sociedad que explota el sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja (Parship; http://www.parship.de) ofrece a sus usuarios dos tipos de suscripción: de base o gratuita, que permite contactar con otros usuarios de manera muy limitada; y prémium o de pago, con una duración de 6, 12 o 24 meses, que permite ponerse en contacto con todos los demás suscriptores prémium e intercambiar información e imágenes con ellos. Esta segunda incluye una garantía «de contacto» de un cierto número de contactos con otros usuarios, entendiendo por tal cualquier respuesta a un mensaje que él haya enviado y todo mensaje recibido tras el cual haya leído e intercambiado al menos dos mensajes con otro usuario.
Tras el alta, cada suscriptor recibe de manera automatizada una selección de sugerencias de pareja sobre la base de un test de personalidad relativo a las características, los hábitos y los intereses relevantes para la búsqueda de pareja. En la suscripción prémium de 12 meses el test se recibe en forma de «informe de evaluación de la personalidad» efectuado por ordenador y con algoritmos de manera gratuita y esta selección ya representa casi la mitad de todas las sugerencias de pareja suministradas al suscriptor durante el período contractual). En la suscripción basca el informe puede ser adquirido como una prestación parcial a cambio del pago de una determinada cantidad.
Un consumidor celebra con dicha plataforma en fecha 4 de noviembre 2018 un contrato de suscripción prémium de una duración de 12 meses por un precio de 523,95 euros (más del doble del que cobraba a otros usuarios por un contrato de la misma duración celebrado en el mismo año). La plataforma informó al consumidor acerca de su derecho de desistimiento y esté confirmó a dicha empresa que debía comenzar a prestar el servicio objeto del contrato antes de que finalizase el plazo de desistimiento. El consumidor desiste cuatro días después de la celebración, el dia 8 de noviembre de 2018 y la empresa le factura un importe total de 392,96 euros en concepto de compensación. El consumidor solicita la devolución de todos los pagos realizados.
El Tribunal se manifiesta en este caso declarando lo siguiente:
«El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el importe proporcional que el consumidor debe abonar al comerciante cuando aquel haya solicitado expresamente que la ejecución del contrato dé comienzo durante el plazo de desistimiento y desista del contrato, procede, en principio, tomar en consideración el precio acordado en dicho contrato para su objeto total y calcular el importe adeudado pro rata temporis. Solo cuando el contrato celebrado prevea expresamente que una o varias prestaciones se lleven a cabo íntegramente, por separado, desde el inicio de la ejecución del contrato, a un precio que deberá abonarse separadamente, procederá tener en cuenta el precio total establecido para esa prestación al calcular el importe adeudado al comerciante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, de esa Directiva.
2) El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83, leído a la luz de su considerando 50, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si el precio total es excesivo a efectos de dicha disposición, procede tener en cuenta el precio del servicio ofrecido por el comerciante de que se trata a otros consumidores en las mismas condiciones y el de los servicios equivalentes prestados por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato.
3) El artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83, leído en relación con su artículo 2, apartado 11, debe interpretarse en el sentido de que la elaboración, por un sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja, de un informe de evaluación de la personalidad sobre la base de un test de personalidad realizado por dicho sitio no constituye un suministro de «contenido digital» en el sentido de esta disposición.
Ver texto íntegro en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=232155&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=6683909