Algunas notas para la reflexión con ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2021, de 15 de marzo de 2021 en recurso de amparo 976-2020
El art. 24 CE dispone que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión». Los artículos 24 y 117 de la Carta Magna refieren, respectivamente, al derecho de tutela efectiva por parte de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como al derecho a la justicia que administran jueces y magistrados integrantes del Poder judicial. De este modo, podemos hablar de un derecho de defensa mediante un proceso debido con las garantías que ofrece un juez independiente sometido únicamente al imperio de la ley. Este derecho a la tutela efectiva manifiesta dos vertientes: un derecho a acceder a una administración de justicia de los tribunales independiente, imparcial, y un derecho a un proceso debido (due process) con arreglo a ciertos principios y garantías procesales que eviten la indefensión, cuyo contenido se ha ido conformando doctrinal y jurisprudencialmente y comprenden, entre otros, los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
En el caso del arbitraje regulado por Ley 60/2003, de Arbitraje, esta tutela judicial efectiva ya resulta exigible ex lege -a los jueces, vía recurso de anulación- y ex post -es decir, una vez dictado el laudo-. La STC 15.03.2021, de 15 de marzo de 2021 dictada en Recurso de amparo 976-2020, señala ahora, de manera tal vez un tanto confusa, que «[Q]uienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.” Pero seguidamente, aclara: “De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, «cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5). El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro”.
Para comprender la ratio debe partirse del hecho que, como resulta exigible a toda norma que ingresa en nuestro ordenamiento jurídico, también las normas reguladoras del procedimiento arbitral que contiene la señalada Ley del Arbitraje (LA) han debido superar el filtro de constitucionalidad que garantiza, entre otras cosas, el respeto a los preceptos constitucionales. Y observamos como esta LA, en su artículo 24, ya sujeta todo procedimiento arbitral a los principios que conforman tal orden público procesal y garantizan un proceso debido, cuales son los principios de igualdad de armas, de audiencia y de contradicción.
Por su lado, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020 reitera cual es el concepto de orden público en sus dos vertientes, material y procesal: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada” Y añade “Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» A su vez, la mencionada STC 46/2020 señala que “desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. La STC 15.02.2021 subraya el contenido del concepto de orden público procesal para el arbitraje, recordando que constituye garantía procedimental fundamental, por lo que la LA restringe la intervención judicial a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se respetó. En definitiva, un control del orden público procesal, sin entrar en la revisión del fondo de la decisión.
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